¿SON VALIDAS LAS CONCESIONES MINERAS Y PETROLERAS
NO CONSULTADAS?
El congresista Javier Diez Canseco acaba de
presentar un proyecto de ley que busca modificar la segunda disposición
complementaria final de la Ley
29785, con la finalidad de garantizar el derecho a la consulta de los pueblos
indígenas en relación con los actos administrativos y normativos, expedidos con
posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT. Ciertamente,
la explotación de los recursos naturales impulsada por el Estado es una
actividad clave para el desarrollo del país, necesaria para solventar las
políticas sociales, pero no a cualquier precio, no puede darse de cualquier
manera, pisoteando los derechos de los pueblos indígenas o transgrediendo las
normas que regulan la protección del medio ambiente.
La pregunta de fondo está relacionada con la
validez de las concesiones mineras, de los contratos petroleros, de las
concesiones forestales y otras medidas expedidas luego del año 1995 y antes de
la publicación de la ley de consulta previa y que no fueron consultadas a pesar
de que afectaban directamente a los pueblos indígenas.
El Gobierno y el Congreso intentan incumplir el
Convenio 169 de la OIT
Si atendemos a las normas legales expedidas por
el Gobierno concluiríamos que para este el Convenio 169 de la OIT no tiene efectos
jurídicos. En su lugar, el Gobierno y el Congreso pretenden la realización de
talleres informativos que vacían de contenido el derecho a la consulta. En
efecto, según la 1ra DC del Decreto Supremo Nº 023-2011-EM, publicada el 12 de
mayo del año 2011, norma que aprobó el Reglamento del procedimiento del proceso
de consulta de actividades minero energéticas, de 1995 hasta el 12 de mayo del
año 2011, se aplicarían a las concesiones inconsultas las normas de
participación ciudadana que regulan las actividades mineras y petroleras. Nos
referimos al Decreto Supremo Nº 028-2008-EM (Reglamento de participación
ciudadana en el subsector minero) y al Decreto Supremo Nº 012-2008-EM
(Reglamento para la participación ciudadana de las actividades de
hidrocarburos).
La magia que hacen estas normas que regulan la
participación ciudadana es increíble: primero reconocen el derecho a la
consulta previa con bombos y platillos (ver el artículo II del Título
Preliminar del Decreto Supremo 012-2008-EM y el artículo 4 del DS 028-2008-EM),
y luego dicen, que este derecho se ejercerá a través de los mecanismos de
participación ciudadana contenidos en esas mismas normas. ¿Dónde está la
trampa? En que cuando uno revisa los diferentes mecanismos de participación
ciudadana de estas normas (art. 6 del DS Nº 028-2008-EM), no encuentra nada que
se parezca a la consulta.
Lo más cercano son los talleres informativos, que
no exoneran al Estado de su responsabilidad de consultar con los pueblos
indígenas (06316-2008-AA/TC, f.j. 25)(1). Luego, el 7 de setiembre del año 2011
se publica la Ley
de Consulta Previa de los Pueblos Indígenas (Ley 27985). Según su cuarta disposición
complementaria final (DCF), esta ley entró en vigencia el 7 de diciembre del
año 2011 (90 días después de su publicación). Esta norma en su 3ra DCF derogó
el DS 023-2011-EM, estableciendo en su 2da DCF que esta norma no modifica las
normas que regulan la participación ciudadana en actividades extractivas. Con
lo cual, las concesiones entre el 12 de mayo del 2011 y el 7 de diciembre del
mismo año, se sujetaran a las cuestionadas normas que regulan la participación
ciudadana antes mencionadas (D.S. Nº 028-2008-EM, y al D.S. Nº 012-2008-EM). En
síntesis, no existe el Convenio 169 de la OIT y tampoco el derecho a la consulta.
El intento fallido del TC para incumplir la ley
de consulta
El TC también trató de desvincularse del Convenio
169 de la OIT de
forma vergonzosa, sosteniendo que el Convenio 169 de la OIT mismo exigible recién
desde junio del año 2010, para luego tener que desdecirse y corregirse. En
efecto, primero en la sentencia 00022-2009-PI/TC, que tiene fuerza normativa
según el artículo 82 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237), sostiene
el TC la inaplicabilidad de la norma que contradiga el Convenio 169 de la OIT (f.j. 10), la
aplicabilidad inmediata del Convenio 169 aun cuando no haya sido reglamentado
(f.j. 12 y 13) y el reconocimiento del inicio de la fuerza vinculante del
Convenio 169 de la OIT
desde el año 1995 (f.j. 41). Luego en la sentencia 06316-2008-PA/TC sostiene
que los actos administrativos inconsultos expedidos luego de la ratificación
del Convenio 169 de la OIT
son inconstitucionales (f.j. 27), incluso precisa otra vez que el Convenio 169
de la OIT está
vigente desde 1995 (f.j. 23).
No obstante, en la resolución aclaratoria
06316-2009-AA, señaló “la obligatoriedad de la consulta desde la publicación de
la STC
0022-2009-PI/TC, sujetándose a las consideraciones vertidas en tal
pronunciamiento”. ¿Dónde está el problema? En que esta sentencia
00022-2009-PI/TC fue expedida el día 9 de junio del año 2010. Es decir, entre
el año 1995 y junio del 2010, el Convenio 169 y el derecho a la consulta eran
pura retórica. Felizmente esta posición fue rectificada posteriormente en la
sentencia 00025-2009-PI, estableciéndose que el Convenio 169 está vigente y es
exigible desde el año 1995 (f.j. 23)
La validez jurídica de las concesiones mineras y
petroleras no consultadas
Partiendo de la premisa que el Convenio 169 de la OIT tiene rango constitucional
(00022-2009-PI/TC, f.j. 10) y que con o sin desarrollo normativo y
reglamentario es vinculante y exigible desde el año 1995 (00022-2009-PI/TC,
f.j. 12), podemos identificar cuatro posiciones. Una primera es la tesis de la
validez de las concesiones, asumida por el Gobierno y por el TC en su momento.
Esta sostiene que todas las concesiones anteriores a la aprobación y
publicación son válidas y que el derecho a la consulta en realidad se debe
aplicar para las concesiones futuras. Esta posición está en la sentencia
06316-2008-AA (f.j. 27) y en su resolución aclaratoria (f.j. 7), en el D.S. Nº
023-2011-EM (1ra DT) y en la Ley
Nº 29785 (2da DCF). Para ellos, no debería aplicarse el
Convenio 169 de la OIT
pues no hay ley y reglamento y además porque se afectaría la buena fe o la
“confianza” de las empresas. El problema con esta tesis es que no tiene
fundamento constitucional, pues el Convenio 169 de la OIT está vigente desde el año
1995, y la vigencia de los derechos no está subordinada a su desarrollo
legislativo y reglamentario.
La otra es la tesis de la nulidad de las
concesiones. Ella puede ser hallada en el 3er párrafo del artículo 46 de la Constitución, según
el cual son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas. El Estado
(MINEM) carece de competencia para expedir concesiones que afectan pueblos
indígenas inconsultamente. También puede ser hallada el artículo 10.1 de la Ley General de
Procedimientos Administrativos (Ley Nº 27444). El fundamento de esta tesis es
la jerarquía normativa de la
Constitución (art. 51 y 3er párrafo del art. 138 de la Constitución). La Constitución -y las
normas de igual jerarquía como el Convenio 169 de la OIT(2) -, no sólo es la norma
de mayor jerarquía, sino que es un criterio de validez del resto del
ordenamiento jurídico (00047-2004-AI/TC, f.j. 9). El problema con esta tesis,
es que si se aplicara a todas las concesiones expedidas desde el año 1995,
todas estas serían nulas, generando una grave e intolerable afectación a la
seguridad jurídica, la cual es un bien jurídico constitucional que debe también
ser protegido. Por eso conviene diferenciar, dos conceptos, la invalidez de los
actos administrativos y normativos inconsultos, por un lado y de la modulación
de los efectos de las sentencias, por el otro, para no generar efectos más
perjudiciales de los que se busca evitar. La invalidez de los actos inconsultos
es una cosa innegociable, todo acto que va contra los derechos humanos es
inválido, más allá de sus consecuencias. Sin embargo, ello no enerva modular
las consecuencias de esta invalidez, para proteger otros bienes jurídicos.
En medio de estas dos posiciones, existen,
fundamentalmente, dos fórmulas intermedias, que establecen una modulación de
las consecuencias de la declaratoria de invalidez de los actos inconsultos. La
tesis de la suspensión, y la tesis del plazo para la adecuación. La tesis de la
suspensión de las concesiones, es la que ha asumido por ejemplo la Corte Constitucional
de Colombia ante actos administrativos no consultados relacionados con
actividades extractivas u obras de infraestructura pública(3). No se declaran
nulas las concesiones inconsultas, sino que se suspenden sus efectos hasta que
se consulte. Esta tesis también la propuso el Comité de Expertos de la OIT del año 2010(4) e incluso
la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso
Saramaka vs. Suriname (párrafo 196.a). El problema con la suspensión generalizada
de todas las concesiones es que también generaría un caos jurídico y una
intolerable afectación del principio de seguridad jurídica, que podría no sólo
generar una ola de demandas contra el Estado, sino poner en peligro la política
energética nacional, su normal funcionamiento y en definitiva la gobernabilidad
del país, lo cual no busca la consulta previa.
En nuestra opinión, debe hacerse una ponderación
entre el principio de seguridad jurídica y el derecho a la consulta previa de
rango constitucional y debe buscarse optimizar ambos bienes jurídicos. En ese
sentido, proponemos una tesis del plazo para la adecuación de las concesiones
al Convenio 169 de la OIT.
Esta ponderación debería conducirnos a una fórmula intermedia
donde los dos mencionados bienes jurídicos sean protegidos. Esto sólo es
posible de lograr si se otorga al Ejecutivo un plazo razonable para realizar la
consulta de las decisiones administrativas o normativas, posteriores a la
entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT, y anteriores a la publicación de la ley de
consulta. En caso que no se haya realizado la consulta en el plazo concedido,
las concesiones deberán ser suspendidas por un plazo y de persistir la
negativa, declaradas nulas. Asimismo, debería precisarse que, si las actividades
han generado condiciones intolerables para la salud, la alimentación, el medio
ambiente o la dignidad de los pueblos indígenas, las concesiones deberán ser
objeto de cancelación, dado que no son compatibles con la protección de los
derechos de los pueblos indígenas.
¿Qué hacer con las concesiones inconsultas de los
años anteriores?
Se debe requerir al ente público que ha tomado la
decisión inconsulta, que realice el proceso de consulta. En caso que este se
resista, se debe recurrir a un proceso de amparo. Tenemos 60 días hábiles para
hacerlo desde la fecha de la expedición del hecho lesivo (la concesión). El
“acceso a la consulta” es parte del contenido constitucional protegido del
derecho a la consulta (00022-2009-PI/TC, f.j. 37), y sabemos que las demandas
de amparo tiene que estar referidas necesariamente al contenido constitucional
de un derecho, si no quieren ser declaradas improcedentes (art. 5.1 del Código
Procesal Constitucional – Ley Nº 28237). ¿Qué hacer cuando las concesiones
fueron expedidas hace 4 o 5 años? En principio las acciones en su contra
deberían ser declaradas improcedentes (art. 5.10 del Código Procesal
Constitucional). Sin embargo, en aquellos casos, el hecho lesivo que se deberá
cuestionar no debería ser la concesión, sino la omisión del Estado de realizar
el proceso de consulta. Sólo en ese caso, podríamos aplicar el artículo 44.5
del Código Procesal Constitucional, el cual precisa que “Si el agravio consiste
en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”.
Notas:
(1) Una explicación más detallada en: Juan Carlos
Ruiz Molleda, La implementación del derecho a la consulta previa de los pueblos
indígenas. IDL, Lima, 2011, pág. 295. Revisar en:
http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo20122011-150924.pdf.
(2) STC Nº 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC,
acumulados, f.j. 34.
(3) Ver por ejemplo T-652/98, T-880/06, T-769/09.
(4) La
CEACR precisa que “suspenda las actividades de exploración y
explotación de recursos naturales que afectan a los pueblos cubiertos por el
Convenio en tanto no se asegure la participación y consulta de los pueblos
afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno
respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio”.
—
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con
especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de
trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece
al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló
en Derecho con la Tesis:
“Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
Servindi-Lima 24.08.2012