27 de agosto de 2012

¿CÓMO ENFRENTAR LAS DETENCIONES ARBITRARIAS DE ACTIVISTAS DE DD.HH. DESDE EL ESTADO DE DERECHO?


La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca acaba de expedir una importante sentencia, en el proceso de habeas corpus presentado por Mirtha Vásquez (GRUFIDES) y Rocío Silva (Coordinadora Nacional de Derechos Humanos) contra la detención arbitraria y desproporcionada de Marco Arana por efectivos policiales en Cajamarca. El mencionado tribunal no solo confirmó la sentencia de primera instancia que declaro fundada la demanda, sino que declaró que la detención de Marco Arana fue ilegal y arbitraria. Asimismo instruye a la Policía y al Ministerio Público para que no vuelva a incurrir en los mismos hechos y, de igual manera, corre traslado al fiscal para que investigue la posible comisión de ilícitos penales, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, que establece multas y destitución del funcionario público que incumple una sentencia constitucional. A continuación los aspectos en nuestra opinión más importantes:

1.- No estaba en vigencia el Estado de Emergencia al momento de la detención de Marco Arana.

La sentencia reconoce que el día 4 de julio en que detienen a Marco Arana no estaba vigente el Estado de Emergencia, cuestionando al Gobierno que haya publicado el mismo día de la detención de Marco Arana, la norma que lo establece, pero en una separata especial con fecha anterior, del 3 de julio. Según la Sala de Cajamarca, “resulta válido afirmar que el día 4 de julio del 2012, en la provincia de Cajamarca, no se encontraba vigente el estado de emergencia declarado por el Gobierno” (f.j. 21). Esta conclusión es importante, pues en consecuencia no se le puede limitar el derecho a la libertad de reunión y el derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2.- La detención de Marco Arana se realizó sin existir una situación de flagrancia ni orden judicial.

Luego de revisar el video que fue propalado por los medios de comunicación, la Sala concluye que “no se aprecia al beneficiario realizando algún acto prohibido ni desobedeciendo o resistiéndose a la autoridad […] el colegiado puede concluir que la detención de ciudadano Marco Antonio Arana Zegarra por parte de los efectivos policiales el día 4 de julio del 2012, se realizó sin que exista flagrancia delictiva” (f.j. 24). Asimismo, “no existe evidencia alguna en los actuados del presente proceso que permita afirmar válidamente que la detención […] se haya generado en cumplimiento de un mandamiento escrito y motivado de un juez” (f.j. 25).

3.- En el supuesto que hubiera estado en vigencia el Estado de Emergencia no existían motivos para la detención de Marco Arana.

Partiendo de la premisa que en Estado de Emergencia se puede detener sin previa orden judicial y sin flagrancia, siempre que se acredite que la razón de la detención de una persona tiene relación directa con la razón que sustento la declaratoria de emergencia, la establece que el hecho de portar un cartel en el pecho con la inscripción “agua si, oro no y basta de abusos”, brindar declaraciones a un pequeño grupo de periodistas frente a una iglesia y sentarse en la plaza de armas y un efectivo policial a cargo de su seguridad: “no pueden ser constitutivas de actos de violencia y alteración del orden público, así como tampoco de afectaciones al derecho fundamental a la libertad de reunión suspendido […] que a su vez hayan podido justificar razonablemente el acto restrictivo de detención del beneficiario […] sin que exista flagrancia delictiva y sin orden judicial”(f.j. 29).

4.- La detención de Marco Arana no resulta una medida necesaria y ponderada y en consecuencia constitucional.

La Sala realiza el test de ponderación y señala que la mencionada detención no fue idónea para esclarecer el presunto involucramiento del beneficiario en la comisión de los delitos de disturbios y de resistencia a la autoridad […] la privación de la libertad del beneficiario no resultó necesaria para efectos de asegurar el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, puesto que pudo haber recurrido a otro medio alternativo menos gravosos para alcanzar la finalidad anterior como es citar a la sede policial. […] Finalmente se aprecia que la detención fue desproporcionada en sentido estricto, toda vez que afectó en mayor grado el derecho fundamental a la libertad del beneficiario sin obtener una intensidad mayor de satisfacción del deber de persecución del delito para velar por el orden interno” (f.j. 32).

5.- El análisis de la ilegalidad y de la arbitrariedad de la detención.

Esta es quizá la parte más sustancial de la demanda y la que marca una pauta importante en los futuros casos de habeas corpus similares. Distingue dos conceptos: la ilegalidad y la arbitrariedad de la detención, esta última con base en el artículo 7 numerales 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para que una detención no sea ilegal ella debe haber sido realizada solo en los supuestos tipificados objetivamente y previamente (aspecto material), y ella debe ser ejecutada con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos (aspecto formal) (f.j. 33-35). Para que una detención no sea arbitraria esta debe ser realizada por métodos compatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad, injustas, inadecuadas o realizadas violando el debido proceso (f.j. 36). En este caso, puede ser que la detención sea legal, pero deviene en arbitraria, cuando hay un uso desproporcionado de violencia contra el detenido, tal como ocurrió con la detención de Marco Arana.

6.- Análisis de la detención de Marco Arana.
La Sala concluye que la detención de Marco Arana fue ilegal, pues no concurrieron los supuestos de orden judicial y flagrancia, y que aun cuando hubiera habido Estado de Emergencia (f.j. 38). Asimismo, que la detención se realizó sin observarse los procedimientos previamente establecidos (f.j. 38). Asimismo concluye que la detención se efectuó “mediante el uso desproporcionado e inadecuado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú (al ser detenido, conducido al patrullero e introducido al mismo)”. Añade que “los actos de violencia física y tratos humillantes habrían continuado al interior de la dependencia policial y a los que se sumarían insultos por parte de efectivos policiales, agregando el hecho de que no se le habría informado y notificado oportunamente sobre las razones de su detención”(f.j. 41).

7.- Existencia de causa probable de comisión de delito.
Finalmente, la Sala concluye que “concurren elementos probatorios objetivos, razonables y reveladores de la existencia de causa probable de la comisión de ilícitos penales, que sin vulnerar el principio de acusatorio permiten legitimar la actuación del titular de la acción penal, a efectos de iniciar una investigación de los hechos ocurridos […] con el propósito de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, como consecuencia de la disposición y ejecución de la detención ilegal y arbitraria del beneficiario” (f.j. 47)

Definitivamente estamos ante una sentencia que marca un hito, en relación con la forma como los jueces deben resolver los procesos de habeas corpus de dirigente y activistas de derechos humanos, en contextos de protesta sociales. Lo fundamental en esta sentencia, es la argumentación y el test que realiza. Esta sentencia guarda una relación de continuidad con la sentencia expedida por el juez penal de Cusco, que declaró también fundado el proceso de habeas corpus a favor de los trabajadores de la Vicaría de Sicuani que fueron detenidos arbitrariamente también por la policía.

Finalmente, no debemos olvidar que el problema está en que el Gobierno, antes que responder políticamente y preventivamente a las protestas sociales, muchas veces opta por el camino fácil de la respuesta penal represiva, que lo único que hace es sancionar penalmente la disidencia política y las voces -hoy- alternativas al Gobierno, y que no están de acuerdo con la forma como se viene resolviendo los problemas del país. Estamos seguros que sentencias como estas, si son adecuadamente difundidas y analizadas, pueden contribuir a reducir las detenciones arbitrarias, a través del control constitucional de las mismas.
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: Publicado en el portal informativo de Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=879

Servindi-Lima 27.08.2012