5 de octubre de 2011

FORMALIZACIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES: UNA TAREA PENDIENTE


A más de 24 años de la publicación de la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas (Ley 24657), la falta de titulación en regla continúa siendo un problema para muchas de estas comunidades.

En abril de 1987, dicha ley declaró de necesidad nacional e interés social culminar con el saneamiento de la propiedad comunal.

Con préstamos del BID, entre 1996 y 2006, el Estado peruano impulsó con mucha fuerza el saneamiento de los predios rurales, pero la deuda con las comunidades sigue en pie. Se sabe que entre los años 2005 y 2010 el Programa Especial de Titulación de Tierras (PETT), y ahora Cofopri, sólo entregaron 283 títulos de propiedad a comunidades campesinas y 52 a comunidades nativas.

Siguiendo la pauta del ya célebre «síndrome del perro del hortelano», entre 2008 y 2009 el gobierno de Alan García intentó facilitar la disposición de tierras comunales, sea mediante la adjudicación individual a los comuneros, sea a través de la venta de porciones de sus tierras. Esos mecanismos favorecerían, en la lógica del gobierno pasado, la llegada de grandes inversiones, especialmente de industrias mineras y de hidrocarburos.

A mediados de agosto de este año, el Tribunal Constitucional (TC) reconoció, a propósito de la demanda contra el Decreto Legislativo 994, que promueve la inversión privada en irrigaciones, que la posesión tradicional de tierras comunales equivale al título de propiedad otorgado por el Estado.

Así, no solo en línea con el artículo 2 de la Ley 24657, sino con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el TC ha reconocido que la posesión tradicional de tierras comunales equivale al título de propiedad. La conclusión es que, con base en ella, los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) tienen el derecho a exigir el reconocimiento oficial de la propiedad sobre sus tierras.

La sentencia del TC, en su numeral 17, señala:

«En ese sentido, el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT prescribe el deber estatal de proteger los derechos de propiedad y posesión a través de la adopción de las medidas necesarias que permitan determinar las tierras que los pueblos indígenas ocupan tradicionalmente. En este mismo sentido, la DNUDPI consagra, en su artículo 26, que el reconocimiento de estas tierras importará el respeto de las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas. Estos derechos de los pueblos indígenas no son ajenos a nuestra Constitución…».

Cabe mencionar que el Convenio 169 de la OIT plantea la obligatoriedad de la titulación de las tierras de los pueblos indígenas, y que la recientemente aprobada Ley de Consulta solo se refiere al derecho a consultarles sobre lo que se va a hacer en su territorio, pero no se ocupa del tema de la titulación.

La claridad jurisprudencial del TC contrasta con el hecho de que no existe ninguna institución pública que se encargue de la titulación de las comunidades campesinas.

Según la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, esa es una función de estos gobiernos, pero no la asumen argumentando falta de presupuesto, de personal y, en casos extremos, que no se les ha transferido la función específica de la titulación de predios rurales. Un caso que merece mayor atención es el convenio firmado recientemente entre el Gobierno Regional de Loreto y el Instituto Libertad y Democracia, de Hernando de Soto, en el que se anuncia que se promovería la individualización de las tierras comunales.

Desde LRA hemos abogado por la necesidad de revisar la legislación de comunidades campesinas para darle coherencia y ponerla a tono con las tendencias y avances en esta materia a nivel internacional. Hoy, esa necesidad parece ser más urgente.

Servindi-Lima 05.10.2011