22 de julio de 2011

DECRETO SUPREMO Nº 010-2011-MINAM ATENTA CONTRA EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE


El 15 de junio del presente año el Ministerio de Energía y Minas emitió el Decreto Supremo Nº 010-2011-MINAM, que modifica los plazos de presentación de los instrumentos de gestión ambiental de las empresas minero-metalúrgicas, vulnerando de forma directa diversos derechos constitucionales y resoluciones del Tribunal Constitucional peruano.

Para empezar, el Decreto Supremo Nº 010-2011-MINAM (1), cambia lo establecido en el Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM, de fecha 19 de diciembre del 2009, que regulaba la implementación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) (2) para el agua, permitiendo que las empresas que desarrollaran actividades que necesitaran planes de manejo de gestión ambiental, tuvieran no más de un año (hasta diciembre del 2010) para implementar dentro de sus planes el ECA para el agua.
“[la norma] está atentando drásticamente contra los derechos constitucionales, como el derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vida, pues beneficia a aquellas empresas que vierten los desechos líquidos de sus actividades en los ríos, mares y pozos subterráneos del territorio nacional”

Igualmente, el D. S. Nº 010-2011-MINAM modifica el Decreto Supremo Nº 010-2010, emitido el 21 de agosto del 2010, que aprobaba los Límites Máximos Permisibles (LMP) (3) para las descargas de efluentes líquidos (4) de las actividades minero-metalúrgicos, otorgando a los particulares que realicen estas actividades un plazo no mayor de 3 años a partir de su vigencia (hasta el 2013) para presentar un plan que garantice el cumplimiento de los LMP del agua.

Lo que busca el Decreto Supremo Nº 010-2011-MINAM es ampliar el plazo para que los particulares que realicen las actividades económicas minero-metalúrgicas puedan implementar en sus planes de gestión ambiental los ECA y LMP y el tratamiento de agua por la descarga de efluentes líquidos de las actividades económicas antes señaladas hasta el 2015. También se busca aplicar dicha norma a los privados que no hayan presentado hasta la fecha ningún plan de gestión ambiental.

El D. S. Nº 010-2011-MINAM está permitiendo que las empresas que realizan actividades mineras y metalúrgicas no adecúen sus prácticas de tratamiento y preservación del agua hasta el 2015. Luego, no es una norma que busque regularizar a los privados que están en proceso de implementación de sus planes de gestión ambiental, en materia de tratamiento del agua, sino que ampara también a los que no han realizado aún sus planes de gestión ambiental y su plan de tratamiento de descargas de efluentes.

Esta norma está atentando drásticamente contra los derechos constitucionales, como el derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vida, pues beneficia a aquellas empresas que vierten los desechos líquidos de sus actividades en los ríos, mares y pozos subterráneos del territorio nacional.

Si entendemos que el cuidado del agua guarda una estrecha relación con la preservación del medio ambiente, el hecho de que se viertan residuos sólidos y líquidos contaminados en los ríos y mares implica una seria afectación del derecho constitucional al medio ambiente. Según el artículo 2º inciso 22 de la Constitución, “Toda persona tiene derecho (…) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida“.

En base a lo dispuesto por la Constitución, el TC ha interpretado que: “(…) la Constitución no sólo garantiza que el hombre se desarrolle en un medio ambiente equilibrado, sino también alude a que ese ambiente debe ser “adecuado para el desarrollo de la vida humana”, lo que se traduce en la obligación del Estado, pero también de los propios particulares, de mantener las condiciones naturales del ambiente a fin de que el ser humano viva en condiciones ambientalmente dignas (5)”

El D. S. Nº 0010-2011-MINAM vulnera el principio de prevención que se encuentra en la Ley General del Ambiente (Ley Nº 28611) y reconoce en el artículo VI de su Título Preliminar: “La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan”. (6) La cristalización del principio de prevención se encuentra en la acción que el Estado debe adoptar para prevenir daños al medio ambiente que, en la actualidad, son potenciales.
“esta ampliación del plazo tendría la intención de beneficiar a ciertas empresas que, de por sí, no habían estado cumpliendo con lo establecido en la normativa nacional y mucho menos respetando los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y desarrollados por el TC”

Este principio se concretiza mediante los estudios sobre el medio ambiente, como los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), así como los instrumentos de gestión ambiental como los Límites Máximos Permisibles (LMP) y el Estándar de Calidad Ambiental (ECA). Estos últimos están siendo desnaturalizados por el D. S. Nº 0010-2011-MINAM, al aplazar su efectividad hasta el 2015, permitiendo que las empresas mineras-metalúrgicas sigan atentando contra el medio ambiente, vertiendo sus desperdicios líquidos a los ríos, mares y pozos subterráneos de agua.

Además, entendemos que el derecho a vivir en un medio ambiente sano tiene relación con la salud de las personas, siendo la salud un derecho constitucional (7). Si entendemos que el derecho al medio ambiente sano y el derecho a la salud convergen en el derecho a vivir una vida digna, es difícil sustentar una motivación que nos permita entender las razones que hacen posible la emisión del D. S. Nº 010-2011-MINAM por parte del Ejecutivo.

Es por ello que concluimos que el D. S. Nº 010-2011-MINAM es inconstitucional. Esta norma permite que se viertan en los ríos, mares y pozos subterráneos de agua los efluentes líquidos, contaminando el recurso del agua, afectando de manera directa los derechos al medio ambiente sano, a la salud y a la vida.

Además, este decreto supremo no está debidamente fundamentado. Si su finalidad es lograr que las empresas minero-metalúrgicas cumplan con los LMP y ECA del agua, esta norma desnaturaliza las mismas, puesto que sus antecesoras ya se encontraban regulando dichas materias (aunque de manera morosa y cumpliendo tardíamente lo dispuesto por el TC en sentencias anteriores a su promulgación).

Por lo tanto, esta ampliación del plazo tendría la intención de beneficiar a ciertas empresas que, de por sí, no habían estado cumpliendo con lo establecido en la normativa nacional y mucho menos respetando los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y desarrollados por el TC. Lo que sería más gravoso, puesto que si esta es la razón de la emisión de la norma analizada, se podría entender que el gobierno saliente quiere dejarle a la administración entrante un gravísimo problema ambiental y de salubridad, de forma adrede.

Notas:

(1) Ver: www.minam.gob.pe/index.php?option=com_docman&task…39

(2) El Estándar de Calidad Ambiental (ECA) es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. En: Art. 31 Ley General del Ambiente – Ley Nº 28611

(3) El Límite Máximo Permisible (LMP) es en concreto, la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan al efluente líquido de actividades minero metalúrgicas, y que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el sistema de gestión ambiental. En: 3.4. D. S. Nº 010-2010-MINAM / Art. 32 Ley General del Ambiente – Ley N° 28611

(4) Los efluentes líquidos son residuos líquidos o residuos líquidos mezclados con sólidos, que resultan de la combinación de los líquidos o desechos arrastrados por el agua, procedentes de las viviendas, instituciones y establecimientos comerciales e industriales, que alteran la calidad del agua y afectan a sus receptores.

(5) STC. Nº 0964-2002-AA/TC, f. j. 9

(6) El TC ha establecido sobre el principio de prevención que “(…) este principio de prevención se desprende de la faz prestacional inherente al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, lo que ha sido concretizado por el legislador ordinario. En tal sentido, es ineludible el deber del Estado de prevenir adecuadamente los riesgos ante los cuales se encuentra el ecosistema, así como los daños que se pueden causar al ambiente como consecuencia de la intervención humana, en especial en la realización de una actividad económica. Más aún, el principio de prevención obliga al Estado a ejecutar acciones y adoptar medidas técnicas que tengan como fin evaluar los posibles daños que se pueda ocasionar al medio ambiente”. En:STC. Nº 01206-2005-AA/TC, f. j. 6. También en la sentencia recaída en el Exp. 0048-2004-AI/TC, fundamento 18.

(7) El derecho a la salud se encuentra reconocido en el artículo 7.º de la Constitución, según el cual todas las personas tienen el “derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”

Servindi-Lima 22.07.2011