17 de noviembre de 2007

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE


Por: Carmen Nancy Araujo Cachay


A propósito de llevarse acabo los días 15, 16 y 17 de noviembre en la ciudad de Cajamarca la Primera Convención Internacional de Derecho denominada “El Derecho frente a la Globalización: Retos y Perspectivas del mundo jurídico”; y dada la coyuntura existente en nuestra ciudad respecto a la política ambiental establecida por las empresa mineras que operan en nuestro medio; resulta oportuno y pertinente realizar algunas reflexiones en torno a uno de los temas de importancia actual que serán materia de disertación en el referido evento jurídico internacional.

La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, denominada daño ecológico se conceptúa en la doctrina como la pérdida, alteración o menoscabo de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos y argumenta la necesidad de su regulación jurídica en la necesidad de un desarrollo sostenible, responsabilidad intergeneracional y la existencia de derechos propios de la naturaleza.

No obstante ello, esta especial clase de daño, afronta muchos problemas para su adecuada regulación jurídica; por cuanto no se ajusta a la teoría imperante de la responsabilidad civil; la cual exige la concurrencia de ciertos elementos para que se configure la indemnización y/o reparación del daño como son: antijuricidad, existencia de un daño cierto, nexo de causalidad entre el evento dañoso y el daño y la atribución de responsabilidad a un determinado sujeto de derecho por factores subjetivos (culpa o dolo) u objetivos (actividad riesgosa o peligrosa).

Es así que respecto al daño ecológico se presentan muchos inconvenientes como: Dificultad para lograr la reparación del daño ambiental y para determinar los sujetos que lo causan; la indemnización no va encaminada a resarcir las consecuencias negativas que se causen a las personas sino al medio ambiente, imposibilidad de hacer una valoración económica de los daños producidos al medio ambiente, dificultad para probar la relación causal entre el acto que ocasionó el daño y el daño mismo; es posible identificar en concreto a la víctima que puede reclamar civilmente una indemnización, etc.

A pesar de la existencia de los problemas descritos, el daño ecológico viene siendo regulado en diferentes Convenios Internacionales (Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente Humano – Estocolmo 16 de junio de 1972), en las legislaciones de países europeos como España, Italia, Alemania, Noruega y en nuestro país se encuentra regulado mediante Ley N° 28611 Ley General del Ambiente promulgada con fecha 13 de octubre del 2005; en la cual se han recogido normas similares a las desarrolladas en el derecho comparado; que inciden principalmente en los siguientes aspectos: a) No se reconoce legitimación activa a ninguna persona en concreto para el reclamo de la indemnización; sino más bien se confiere esa capacidad a la Administración Pública; b) El fundamento de la responsabilidad civil por daño ecológico se sustenta en los principios de Sostenibilidad (integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones); Prevención (la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental, que se materializa en cursos de capacitación, adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño, etc.) Precaución (frente a un peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente, la cual se consigue mediante la adopción de medidas como: Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción, Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción, suspensión o cancelación de permisos, licencias, concesiones; Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción); c) Dada la complejidad de los fenómenos medioambientales; la atribución de daños al medio ambiente a un responsable en concreto debe realizarse según criterios valorativos o normativos (imputación objetiva por el ejercicio de una actividad peligrosa o riesgosa; determinándose que quién contamina debe pagar las consecuencias económicas independiente de si perjudica o afecta a una persona en concreto, o que el medio ambiente se trate de un bien carente de valor objetivo en el mercado. d) La reparación del daño ocasionado al medio ambiente se debe realizar mediante la introducción o creación de recursos naturales equivalentes a modo de “permuta de la naturaleza” o compensación ecológica.

Como se puede apreciar, el derecho civil encuentra serias dificultades al enfrentar el problema de la reparación de daños ecológicos; no obstante ello; nuestra Carta Magna y la Ley del Medio Ambiente proporciona al Estado Peruano las prerrogativas necesarias para que asuma antes que una función reparadora (que en muchos casos no es posible porque el daño es irreparable); una función educadora (que fomente que la comunidad tome conciencia de la necesidad de preservar su habitat) preventiva o disuasoria de conductas administrativas negligentes, así como una función de control con la cual se permita armonizar la necesidad actual de las actividades explotadoras de recursos naturales, y actividades industriales con la preservación del medio ambiente.

Diario Panorama – Cajamarca 17/11/2007

Derecho - Universidad Privada San Pedro